TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO Y RETRIBUCIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, “siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso, durante la misma, de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Al hilo de lo anterior, cabe significar que el artículo 35.1 del mismo Texto Legal establece que “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo”.
En base a estos dos artículos, la Audiencia Nacional resolvió que, si estos periodos de descanso por refrigerio no pueden disfrutarse, tienen la naturaleza propia de horas extraordinarias y, como tales, deben abonarse. Pues bien, recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 12.11.2014 (Recurso 14/2014) ha revocado y matizado dicha decisión concluyendo lo siguiente:
- No disfrutar de ese descanso no tiene que conllevar, per se, que supere la jornada anual y/o mensual pactada puesto que, el convenio colectivo de aplicación, cuando regula la jornada ordinaria, podría incluir dentro de la misma, esos periodos de descanso y, en ese caso, su compensación económica deber ser la ordinaria, es decir, se deben compensar con el salario propio de una hora ordinaria de trabajo.
- Sólo en el supuesto que la no realización de ese descanso compensatorio suponga superar la jornada mensual y/o anual ordinaria pactada, se deberá compensar económicamente, dicho exceso, como horas extraordinarias.
David Garcia
Dir. Área Procesal Laboral