La Agencia Tributaria en fecha 13 de noviembre de 2015 ha publicado una resolución que aclara la nueva forma de tributación de las Sociedades Civiles a partir del 2016.
La modificación normativa introducida por la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, supone un cambio en la tributación de las sociedades civiles con objeto mercantil que desde 2016 pasarán de tributar en régimen de atribución de rentas, a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
La AEAT ha establecido unas pautas para las entidades de nueva creación que permita determinar ante qué tipo de entidad nos encontramos a efectos de su correcta clasificación.
Las tres cuestiones a analizar son:
- Personalidad jurídica de las sociedades civiles
La sociedad civil una vez constituida, adquiere plena personalidad jurídica, sin necesidad de mayores requisitos formales. Se exceptúan las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, que se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
De acuerdo con las consultas de la Dirección General de Tributos se considerará que las sociedades civiles tendrán personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la Administración tributaria a efectos de la asignación del NIF.
- Concretar cuando se entiende que una sociedad civil tiene objeto mercantil
El Código de Comercio señala que una sociedad tiene objeto mercantil “cuando se pretenda la realización de forma permanente, a través de una organización estable y adecuada al efecto y con ánimo de lucro”. En definitiva, “poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.
La Dirección General de Tributos entiende por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
La información que deben suministrar los contribuyentes al presentar un alta de NIF es que la casilla 620 del modelo 036 referida a la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades la deberán rellenar las sociedades civiles que rellenen los siguientes contenidos de actividad económica:
-A01 (ALQUILER DE LOCALES)
-A03. (RESTO DE EMPRESARIALES) Todos los epígrafes del IAE, salvo los de la sección 1, división 1 y los de las agrupaciones 21 y 23 de la división 2 (ambas divisiones con epígrafes destinados a actividades mineras).
-A04 (ARTISTICAS Y DEPORTIVAS)
-B04 (PRODUCCION MEJILLON) y -B05 (PESQUERA)
- Delimitar la diferencia entre sociedad civil y comunidad de bienes
El Código Civil establece que “la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”. Y también dice que “hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Siempre que exista intención de asociarse para realizar una actividad estamos ante una sociedad, y no una comunidad de bienes.
Se considera que una mera distinción formal, basada en la denominación de comunidad de bienes o sociedad civil, no es suficiente para la aceptación por la AEAT de lo manifestado por los interesados, debiendo ser objeto de la debida calificación, máxime cuando las normas aplicables son de carácter imperativo y con consecuencias tributarias para los constituyentes de las distintas entidades, régimen de tributación que no puede quedar al arbitrio de los asociados, sino que deberá ajustarse a la correcta naturaleza de la entidad y actividad desarrollada.
En conclusión y, de acuerdo con lo expuesto, en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes estaremos en presencia de una sociedad civil, que desde el 1 de enero de 2016, será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Por último, conviene hacer referencia a las figuras mixtas, que son aquellas en las que confluyen caracteres tanto de comunidad de bienes que persigue el disfrute de un patrimonio común, como de sociedad civil que desarrolla una actividad económica.
Respecto a estas figuras y su calificación, habrá que analizarlos individualmente, tomando en consideración la previa existencia o no de un patrimonio poseído en común, que será necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su posible explotación posterior, o la existencia de una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener ganancias. En el primero de los supuestos estaríamos ante una comunidad y en el segundo ante una sociedad civil.
En conclusión, cuando se solicite un NIF de comunidad de bienes o sociedad civil, para valorar ante qué tipo de entidad estamos, habrá que analizar el documento que acredite situaciones de cotitularidad o el acuerdo de voluntades aportado para solicitar dicho NIF, tomando en consideración:
- Si hay o no previa existencia de un patrimonio.
- Si el patrimonio es poseído en común por todos los comuneros.
- Si hay voluntad de asociarse diferente de la mera copropiedad que ya deben tener todos los solicitantes.
- Si se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente.
- Si hay o no socios no copropietarios.
Por lo tanto,
- Se otorgará el NIF de comunidad de bienes, si del acuerdo de voluntades se desprende que:
- Hay patrimonio común preexistente
- El patrimonio preexistente es copropiedad de todos
- No hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros
- No se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente
- No hay socios no copropietarios
- No se otorgará el NIF de comunidad de bienes si del acuerdo de voluntades o documentación que acredite situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF se desprende que:
- No hay patrimonio común preexistente
- El patrimonio preexistente no es copropiedad de todos
- Hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros
- Se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente
- Hay socios no copropietarios
Rosa Mª Riera
Gerente Fiscal