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INSTALACIÓN DE CÁMARAS TÉRMICAS EN ENTORNOS DE TRABAJO

15 mayo, 20200

INSTALACIÓN DE CÁMARAS TÉRMICAS PARA CONTROL DE TEMPERATURA.

Dentro de las medidas encauzadas a prevenir contagios de COVID – 19 la instalación de cámaras térmicas en entornos de trabajos es una .Muchas son las empresas que están ponderando la viabilidad de instalar dispositivos para la toma de temperatura de las personas.

La Agencia Española de Protección de Datos WWW.AEPD.ES advierte que este tratamiento supone una recogida de datos personales y considera que se están colocando aparatos sin el criterio previo y necesario de las autoridades sanitarias, dado que la toma de temperatura supone una injerencia, porque a partir de ello, se asume que una persona padece o no una concreta enfermedad.

Además debe tenerse en cuenta, que según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.

La AEPD señala que la aplicación de estas medidas requeriría un pronunciamiento oficial, es decir que fuese recomendada o autorizada por el Ministerio de Sanidad, regulando los límites y garantías específicos para el tratamiento de los datos personales de los afectados.

En caso de aplicarse esta medida, la recogida de datos de temperatura debe regirse por los principios establecidos en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y, entre ellos, el principio de legalidad. Este tratamiento debe basarse en una causa legitimadora de las previstas en la legislación de protección de datos para las categorías especiales de datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD).

En el entorno laboral, la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. Esa obligación operaría a la vez como excepción que permite el tratamiento de datos de salud y como base jurídica que legitima el tratamiento.

Esa base jurídica podría ser tenida en cuenta con un alcance amplio, atendiendo a que, aunque un centro o local estén destinados a unas finalidades específicas que impliquen que en ellos se concentren un elevado número de clientes o usuarios.

La utilización del interés legítimo de los responsables del tratamiento como base legitimadora quedaría excluida, porque ninguna disposición del artículo 9.2 del RGPD permite levantar la prohibición de tratamiento de datos sensibles por razones de interés legítimo y, porque el impacto de este tipo de tratamientos sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados haría que ese interés legítimo no resultara prevalente con carácter general.

Los datos (de temperatura) solo podrán obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad.

En todo caso, los afectados seguirán manteniendo sus derechos de acuerdo con el RGPD y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el Reglamento establece, si bien adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento (información sobre el tratamiento, reclamaciones, plazos y criterios de conservación, si fueran necesarios).

La AEPD señala que las cámaras térmicas, deben ser utilizadas prestando especial atención a los principios de limitación de finalidad y minimización de datos establecidos por el artículo 5.1 RGPD.

Lo cierto es que no hay normativa específica que ampare el uso de cámaras termográficas en establecimientos para controlar a clientes, por lo que las empresas como El Corte Inglés y otros tantos establecimientos comerciales que ponderan esta medida incluyendo empresas municipales de ayuntamientos como el de Córdoba podrían acabar encontrándose con que no pueden implementar dicha tecnología.

 

Para cualquier otra aclaración no duden ne ponerse en contacto con nosotros.

 

 

 

Veronica Saavedra
Abogada responsable del Departamento de Propiedad intelectual y Protección de Datos, del despacho Salomo & Bonet Godo Abogados.

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