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¿Tiene la empresa la obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria?

7 abril, 2017

Contratos a tiempo parcial vs contratos a tiempo completo. Un breve comentario a la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que “a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente” 

En este sentido, haces unos meses, y en referencia a una Sentencia de la Audiencia de 19.02.2016 (sentencia 25/2016, recurso 383/2015), publicamos un artículo en el que haciéndonos eco de dicha sentencia, así como del criterio utilizado por la Inspección de Trabajo, se informó de la obligación de registro de la jornada diaria de cada trabajador.

Ahora bien, dicha sentencia ha sido parcialmente revocada por la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23.03.2017 (Sentencia núm. 246/2017) en la que se indica que esa obligación de registro, sólo se extiende a los contratos a tiempo parcial (pues así lo exige el artículo 12.4 c del Estatuto de los Trabajadores), pero no respecto a los contratos a tiempo completo; respecto a los cuales, sólo existirá la obligación de registrar las horas extraordinarias realizadas y comunicar, al final de mes, su número, al trabajador. Y en este sentido, la propia sentencia concluye de forma contundente cuando indica:

“De lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados (salvo, como hemos indicado anteriormente, en los casos de los contratos a tiempo parcial). 

Cierto que –de lege ferenda- convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero –de lege data- esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no puede suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año”. 

Evidentemente, de conformidad con lo anterior, la no llevanza o incorrecta llevanza del registro diario de jornada (en los contratos a tiempo completo) no está tipificado, por lo tanto, como infracción en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y, en consecuencia, no sería susceptible de ser sancionado.

DAVID GARCIA

David García _ Derecho Laboral

 

 

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