Calle Gremi Teixidors, 26, local 3, 1ª planta 07009 Palma de Mallorca

La tributación en las sociedades civiles

6 octubre, 2015

LAS SOCIEDADES CIVILES CON OBJETO MERCANTIL

Durante el ejercicio 2015 las sociedades civiles con objeto mercantil seguirán tributando por atribución de rentas. A partir del 1 de enero de 2016 las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

Esta reforma fiscal de las Sociedades Civiles con objeto mercantil está siendo más compleja de lo que en un principio se esperaba. Uno de los problemas es determinar que entidades son las que se entiende que desarrollan un objeto mercantil.

El Código de Comercio actual indica que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y profesionales.

El Código Mercantil se está reformando en estos momentos y según el Proyecto de Reforma nos dicen:

“ Con respecto al concepto de objeto mercantil y de empresa y empresario,.. debe comprender también a empresarios dedicados a la agricultura o la artesanía, que constituyen objeto de empresas cuyos titulares actúan asimismo en el mercado. Y debe comprender también a otras personas que, no siendo empresarios desde el punto de vista económico, dada la naturaleza intelectual de los bienes que producen o de los servicios que prestan (científicos, artísticos, liberales) han de incluirse entre los operadores sujetos a este Código.

Por ello, si el nuevo Código Mercantil se aprueba definitivamente durante el ejercicio 2016, las sociedades civiles que realicen actividades profesionales o agrícolas, también tendrán objeto mercantil en dicho momento y por ello, deberán tributar por el Impuesto sobre Sociedades.

Con respecto a las Comunidades de Bienes no tributan ni en IRPF ni en SOCIEDADES, ya que las rentas correspondientes a las mismas se atribuyen a los comuneros. Pero también es cierto que el Código Civil en su artículo 392 indica que hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

El artículo 1665 del Código Civil indica: la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

En consecuencia podemos pensar que en los casos en los que una comunidad de bienes se utilice para realizar un negocio o una actividad mercantil, ¿nos encontramos ante la utilización de una figura de forma fraudulenta?

Aunque por escrito todavía la Dirección General de Tributos no se ha pronunciado es muy posible que serán consideradas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tanto las sociedades civiles como las comunidades de bienes, cuando:

  • Se hayan registrado en la AEAT y se les haya asignado el NIF correspondiente
  • Tengan un objeto mercantil

En consultas vinculantes aparecidas en los últimos meses todas las contestaciones de la DGT sobre las Comunidades de bienes que tienen objeto mercantil, es la misma:

“Puesto que el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, las comunidades de bienes seguirán tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la Ley IRPF”.

Por lo tanto, concluimos que a día de hoy tenemos:

  • Las sociedades civiles con objeto mercantil pasan a ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y estarán obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio. (V2378-15)
  • Y por otro lado, las siguientes entidades seguirían tributando como entidades en Régimen de Atribución de Rentas, al estar excluidas del ámbito mercantil:
    1. Las sociedades civiles que desarrollan actividades profesionales (V2377-15)
    2. Las sociedades civiles que desarrollan actividades de ganadería (V2381-15)
    3. Las comunidades de bienes (V2382-15)
  • En el caso de entidades que tributen por el Impuesto de Sociedades, los socios podrán percibir ingresos de las mismas

¿Y qué hacemos en 2016?

Se han regulado dos regímenes transitorios:

  • Régimen de disolución y liquidación de sociedades civiles en 2016 (nueva disposición transitoria decimonovena de la Ley del IRPF). Se establece un régimen fiscal especial, de carácter optativo, para aquellas sociedades civiles que decidan acordar su disolución y liquidación en 2016 siempre que cumplan las siguientes condiciones:
    1. Que antes de 1 de enero de 2016 vinieran aplicando el régimen de atribución de rentas previsto en la Sección 2ª del Título X de la Ley del IRPF
    2. Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del IS (tengan objeto mercantil)
    3. Que el acuerdo de disolución con liquidación se adopte dentro de los seis primeros meses del ejercicio 2016 y todos los actos o negocios jurídicos necesarios para la extinción de la sociedad civil se ejecuten con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción.

A falta de opción, o si el acuerdo de opción por el régimen fiscal especial incumple los plazos anteriores, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del IS desde el 1 de enero de 2016 con la consiguiente tributación por dicho impuesto por el régimen general.

  • Régimen de las sociedades civiles y sus socios a los que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas en los términos de la Sección 2ª del Título X de la Ley del IRPF en periodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2016 y pasen a tener la consideración de sujetos pasivos del IS a partir de dicha fecha (nueva disposición transitoria trigésima segunda de la nueva Ley del IS y nueva disposición transitoria trigésima de la Ley del IRPF).

En cuanto a las opciones que tienen las sociedades civiles:

  • Se disuelven y pasa su titularidad a una persona física

Es la opción óptima cuando el socio trabajador es el partícipe más importante de la sociedad y sobre todo cuando los otros socios son familiares que se han incluido en la sociedad civil a los efectos de reducir la presión fiscal distribuyendo los beneficios.

También será la opción óptima cuando los bienes de la sociedad correspondan a un socio y los otros socios sean únicamente capitalistas que han aportado dinero con una participación mínima que pueda ser asumida por el socio trabajador.

  • Se disuelve la Sociedad Civil y se transforma en una sociedad limitada

La citada DT19ª fija unos plazos para proceder a la disolución y liquidación de la SC y se establece un Régimen fiscal muy favorable cuando se realiza dentro de los plazos fijados.

Entre las ventajas destacan que no se devengará el IIVTNU lo cual puede ser importante cuando en el activo de la SC hay inmuebles urbanos, así como la exención en la modalidad de OS del ITP y AJD.

El tratamiento de los bienes y derechos asignados a los socios es similar a lo establecido en su día para la disolución de sociedades patrimoniales. La posterior constitución de una SL tiene las ventajas propias de las sociedades de capital en cuanto a la limitación de la responsabilidad de los socios al capital aportado.

  • Permanezcan como SC, tributando por IS

Es el supuesto más simple pero exige tributar por el IS a partir del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual la sociedad civil deberá cumplir los requisitos exigidos por el IS. Como la llevanza de libros de contabilidad según Código de Comercio, etc, y presentar los diferentes modelos exigidos según la actividad realizada.

Como inconveniente se puede citar la pérdida del derecho a aplicarse el régimen fiscal favorable de la disolución y liquidación de la sociedad civil, lo cual puede ser importante en el supuesto de que no esté asegurada la continuidad de la sociedad civil en los próximos años.

ROSA-MARIA-RIERA

 

 

 

 

 

Rosa María Riera

Gerente Fiscal

 

 

 

 

 

Todos los contenidos © copyright Salomó&Bonet-Godó Palma de Mallorca.