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¿ESTOY SUJETO A LA LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES?

6 julio, 2016

 

El artículo 2º1 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo establece un amplio número de sujetos obligados los cuales se especifican en el Anexo Único del presente documento. No obstante, resulta conveniente presentar un resumen de los colectivos afectados por esta Ley que tiene como objetivo prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales.

 

Como principales sujetos obligados tenemos los siguientes:

 

  • Sector financiero
  • Asesores fiscales, contables externos, auditores, abogados
  • Seguros y corredores de seguros
  • Sector inmobiliario
  • Sector del lujo, relojerías, joyerías, arte, antigüedades
  • Operaciones superiores a 15.000 euros
  • Fundaciones y asociaciones

 

PRINCIPALES OBLIGACIONES EN PBC y FT

Las principales obligaciones que establece la normativa y de las cuales nos debemos asegurar de su debido cumplimiento son las siguientes:

1.- Haber realizado el debido registro del representante del sujeto obligado ante el SEPBLAC, a través de los formularios correspondientes.

2.- Contar con su manual de medidas y procedimientos para el cumplimiento de la normativa de PBC y FT.

3.- Clasificar a los clientes de la sociedad de acuerdo al riesgo que estos generen, tomando en cuenta las necesidades, funcionamiento, operaciones, objeto, tipo de clientes, etc., de acuerdo con la política de riesgo de la sociedad.

4.- En todo caso, realizar una correcta identificación de los clientes y llevar a cabo la aplicación de las medidas de diligencia debida, solicitando los documentos necesarios, y en su caso, utilizando los formularios y/o cuestionarios con que cuente la sociedad para el cumplimiento de dicha obligación.

5.- Examinar con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude. Para ello, la sociedad debe contar con un previo conocimiento de aquellas operaciones que puedan ser clasificadas como tales, dentro de su catálogo de operaciones sospechosas.

6.- Comunicar inmediatamente al SEPBLAC, cualquier hecho u operación respecto a la que exista indicio o certeza de estar relacionado con el Blanqueo de Capitales o con la Financiación del Terrorismo.

7.- Conservar los documentos que acrediten la debida identificación del cliente por un plazo de 10 años, así como todos aquellos documentos que acrediten adecuadamente la realización de operaciones y las relaciones de negocio establecidas con el cliente.

8.- Proporcionar la formación anual al personal de su empresa en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, tal y como lo establece la Ley.

9.- La obligación de realizar una supervisión por un experto externo, de forma ANUAL que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.

10.- Llevar a cabo la elaboración e inscripción de los ficheros de PBC y FT con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa de PBC y FT, estando en todo momento a lo previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal (LOPD).

Éstas son las obligaciones básicas o principales que debemos controlar y llevar a cabo para no incumplir con lo establecido en la normativa de PBC y FT.

EXCEPCIONES DE OBLIGACIONES

El reglamento 304/2014 que regula la Ley 10/2010 de PBC y FT, exceptúa de algunas obligaciones a los sujetos obligados comprendidos en los párrafos i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, siempre y cuando, en su actividad ocupen a menos de 10 personas, con inclusión de agentes, y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros (en adelante “pequeñas empresas”). Estas excepciones no aplican a aquellos sujetos obligados que se integren dentro de un grupo empresarial que supere dichas cifras.

Las principales obligaciones de las que se les exceptúa son las siguientes:

  • Realizar el análisis de riesgo.
  • Disponer de un Manual de Prevención.
  • Designar representante y constituir Órgano de Control Interno.
  • Ser revisado por un experto externo.
  • Impartir formación a los empleados, pero acreditando la formación del representante ante el SEPBLAC.

 SANCIONES

 Cabe señalar que el incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones es considerado como falta grave por dicha legislación, imponiendo por ello sanciones muy elevadas tanto a la empresa como a sus directivos.

Las sanciones consistentes en la imposición de multa, han de ser obligatorias en todo caso y se podrán imponer simultáneamente con alguna otra de las previstas.

Por infracciones graves.

 

A las Entidades

                  1)             Amonestación privada

                  2)             Amonestación pública

                 3)              Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe                                           máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por                                     ciento del patrimonio neto de la entidad; el tanto del contenido                                                   económico de la operación más un 50 ciento, o 150.000 euros.

 

                  A los Directivos

Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la                          comisión de infracciones graves, se podrán imponer las siguientes sanciones a                        quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, fueran                          responsables   de la infracción:

 

                  1)             Amonestación privada

                  2)             Amonestación pública

                  3)              Multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y                                         máximo de hasta 60.000 euros.

                  4)             Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año

De acuerdo con lo anterior, en SALOMÓ&BONET-GODO, estamos a vuestra disposición con la finalidad de aclarar y determinar, en cada caso, el alcance de la aplicación de dichas obligaciones evitando con ello el posible incumplimiento tanto de éstas como de las demás obligaciones que establece la Ley 10/2010 de 28 de abril y el reglamento que la desarrolla, de forma fácil, práctica y eficaz.

 

ANEXO

LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

 

Entre los sujetos obligados a los que les aplica esta Ley tenemos los siguientes:

 

            1          Las entidades de crédito.

            2          Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

          3          Las empresas de servicios de inversión.

         4          Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión colectiva cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

            5          Las entidades gestoras de fondos de pensiones.

            6          Las sociedades gestoras de entidades de capital–riesgo y las sociedades de capital–riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.

7          Las sociedades de garantía recíproca.

8          Las entidades de pago.

          9          Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

        10        Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.

         11        Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos ó

Las personas que, sin haber obtenido autorización como     establecimientos financieros de crédito, desarrollen alguna de las siguientes actividades:

  • La de préstamos y créditos, incluyendo:
  • Crédito al consumo.
  • Crédito hipotecario.
  • Financiación de transacciones comerciales.
  • Las de factoring, con o sin recurso.
  • Las de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
    • Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
    • Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
    • Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
    • Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.
    • Asesoramiento e informes comerciales.
  • La de emisión y gestión de tarjetas de crédito.
  • La de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

12        Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

13        Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

14        Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

15        Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando:

  • Participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
  • Participen en la gestión de fondos, valores u otros activos.
  • Participen en la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
  • Participen en la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (trust), sociedades o estructuras análogas.
  • Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier operación financiera o inmobiliaria

 

16        Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios:

  • Constituir sociedades u otras personas jurídicas;
  • Ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
  • Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o instrumento jurídicos;
  • Ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso (“trust”) expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o
  • Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

17        Los casinos de juego.

18        Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.

19        Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.

20        Las personas que ejerzan profesionalmente las siguientes actividades:

  • Comercializar bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.
  • Comercializar bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.

21        Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.

22        Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.

23        Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos que más adelante se detallan.

24        Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes, únicamente en la medida en que los cobros o pagos se efectúen con papel moneda y/o moneda metálica sean nacionales o extranjeros; con cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda; o con cualquier otro medio físico, incluido los electrónicos, concebidos para ser utilizados como medio de pago al portador, todos ellos, por importe igual o superior a 15.000 euros, ya se realicen en una o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.

 

25        Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos más adelante.

26        Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos más adelante.

Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.

Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Edgar Foto

 

 

 

 

 

Edgar Patiño

Abogado Epecialista en la Prevención del Blanqueo de Capitales

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