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Despidos colectivos. Empresa o centro de trabajo.

6 julio, 20150

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que la empresa podrá acudir a las extinciones contractuales individuales por causas objetivas -previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores- o deberá realizar un despido colectivo/Expediente de Regulación de Empleo (ERE) en función de los umbrales numéricos establecidos en el referido artículo 51.1. En concreto, la empresa deberá realizar un despido colectivo, cuando en periodos de 90 días se realicen -en la empresa- más de 10 o más despidos (para aquellas empresas de menos de 100 trabajadores), cuando afecten al 10% de la plantilla en empresas de entre 100 y 300 trabajadores y, 30 despidos en aquellas empresas de más de 300 empleados. Es decir, la normativa es clara cuando indica que el referente al cual acudir para determinar si el empresario puede adoptar extinciones contractuales individuales o acudir a la vía del expediente de regulación de empleo será siempre la empresa.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) ha resuelto recientemente que no puede tomarse como referencia la empresa, sino que lo que cuenta es el centro de trabajo en el que presten sus servicios los trabajadores afectados (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 13.05.15, dictada a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona).

Esta resolución viene a significar, de entrada, que si una empresa que tiene varios centros de trabajo va a efectuar despidos en uno o varios de ellos, a la hora de determinar si puede recurrir a despidos objetivos individuales o si tiene que presentar obligatoriamente un ERE (lo que le obliga a seguir el procedimiento correspondiente), computarán los trabajadores que haya en cada centro de trabajo afectado, en lugar de la plantilla total de la empresa. Esto podría perjudica a las empresas ya que, si se aplican los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por centros de trabajo, el margen, en principio estaría mucho más limitado numéricamente.

De esta manera, a partir de ahora, los tribunales españoles dando cumplimiento a dicha doctrina judicial, seguirían la doctrina establecida en esta sentencia, atendiendo al principio general de primacía del Derecho Comunitario sobre el de los estados miembros, lo que significa que todos los tribunales de todos los estados deben resolver los casos según la nueva doctrina fijada por el TJUE. Ahora bien, debemos puntualizar que ya existe alguna sentencia reciente de algún juzgado de lo social -en concreto, del mismo Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona- que para determinar si debemos acudir o no a la vía del expediente de regulación de empleo ha utilizado ambos medidores, esto es, ha computado los trabajadores de la empresa en su totalidad, así como los del centro de trabajo de los trabajadores afectados; y es precisamente esta doble medición que aplica el citado Juzgado de lo Social la que, bajo nuestro punto de vista, deben realizar las empresas para determinar si acudir o no a otra vía (despidos individuales / colectivos) hasta que esta cuestión haya sido definitivamente resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina.

DAVID-GARCIA

 

David Garcia

Director Procesal Laboral

 

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